Beneficiarios
En los casos de nacimiento o adopción de hijo en España en una familia numerosa o que, con tal motivo, adquiera dicha condición, en una familia monoparental o en los supuestos de madres o padres que padezcan una discapacidad igual o superior al 65 %, se tendrá derecho a una prestación económica, en la cuantía que más adelante se señala.
A los efectos de la consideración de familia numerosa, se estará a los dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
Por familia monoparental se entiende la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido o adoptado y que constituye el sustentador único de la familia.
Los beneficiarios, en cualquier caso, deben reunir los requisitos de residencia, no superar el límite de ingresos y no percibir otra prestación de la misma naturaleza, regulados en el artículo 352.1 LGSS, aplicándose, en particular, la regla prevista para los supuestos de convivencia del padre y de la madre en cuanto al límite de ingresos.
La determinación del beneficiario se realiza conforme a las siguientes reglas:
- - En el supuesto de convivencia de los progenitores o adoptantes, será beneficiario cualquiera de ellos, determinado de común acuerdo. Se presume que existe acuerdo cuando la prestación se solicita por uno de aquéllos. A falta de acuerdo será beneficiaria la madre, en su caso.
- - Cuando los progenitores o adoptantes no convivan, será beneficiario el que tenga a su cargo la guarda y custodia del hijo.
- - Cuando el causante hubiera quedado huérfano de ambos progenitores o adoptantes o esté abandonado, será beneficiaria de la prestación económica la persona física que legalmente se haga cargo de aquél.
Cuantía
Esta prestación económica por nacimiento o adopción de hijo consiste en un pago único de 1.000 euros.
Se establecen reglas particulares para los supuestos en los que se supere el límite de ingresos(art. 358.2 LGSS):
En los casos en que los ingresos anuales percibidos, de cualquier naturaleza, superen el límite establecido en el artículo 357.3 LGSS pero sean inferiores al resultado de sumar a dicho límite el importe de la prestación, la cuantía de esta última será igual a la diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y el resultado de la indicada suma. Pero, no se reconocerá la prestación en los supuestos en que la mencionada diferencia sea inferior al importe establecido la LPGE.