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Participaciones sociales

Participaciones sociales

La participación o las participaciones sociales pueden definirse como cada una de las partes en que se divide el capital social de la sociedad de responsabilidad limitada, y que corresponde a una persona que adquiere por tal titularidad la condición de socio.

Sociedades mercantiles

Concepto

La Ley ha dividido el capital social de la sociedad de responsabilidad limitada en participaciones, las cuales son iguales, acumulables e indivisibles. La participación social además, como dice Sánchez Calero, es un conjunto de derechos y deberes que se otorga al socio y como tal, se objetiviza, pero sin que pueda llegar a incorporarse a un título negociable. Por tanto, si una persona es propietaria de una participación social adquiere la condición de socio, pudiendo ser propietario de varias participaciones. Pero la participación es también indivisible, de forma tal que si varias personas son propietarias de una participación social, serán copropietarios y formarán una comunidad titular de la participación.

Transmisión de las participaciones sociales

Las participaciones sociales pueden ser objeto de transmisión, y la transmisión puede tener lugar bien por actos inter vivos o mortis causa.

Por actos inter vivos

Por lo que se refiere a la transmisión de las participaciones sociales por actos inter vivos, la ley establece un régimen de limitación para la transmisión de participaciones sociales a personas ajenas a la sociedad (salvo que en los estatutos se haya previsto otra cosa), permitiendo por el contrario la libre transmisión cuando la misma tenga lugar entre socios o se realice a favor del cónyuge, ascendiente o descendiente de un socio, o se haga en favor de sociedades que pertenezcan al mismo grupo.

Por tanto, salvo que otra cosa dispongan los estatutos, cuando las participaciones quieran enajenarse a alguna persona distinta de las antes indicadas, deberá estarse a lo que los estatutos establezcan, y si nada a este respecto establecen, deberán observar lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de Sociedades de Capital. Este artículo fija las siguientes reglas:

  • En primer lugar, el socio que se proponga transmitir su participación o participaciones deberá comunicarlo por escrito a los administradores, haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión.
  • En segundo lugar, comunicado el deseo de transmisión, tal transmisión deberá ser consentida por la sociedad. Dicho consentimiento se expresará mediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria establecida por la ley.

Se establece además un derecho de adquisición preferente a favor de los socios, pues se indica que la sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente, por conducto notarial (salvo que el socio que desee transmitir sus participaciones sociales hubiera concurrido en la Junta tomando cocimiento por tanto del acuerdo en la propia sesión de la Junta) la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones. Los socios concurrentes a la Junta General tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios los socios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social. Si ningún socio de la sociedad estuviere interesado en la adquisición de las participaciones que se quieren transmitir, entonces la Junta General puede acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones.

En cuanto al precio, el mismo artículo establece que el precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte del precio estuviera aplazado en el proyecto de transmisión, para la adquisición de las participaciones será requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado. En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta. En los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones, se entenderá por valor real de las participaciones el que resulte del informe elaborado por el experto independiente nombrado por el Registrador mercantil.

La transmisión de la participación se hace en documento público, y el mismo ha de ser otorgado en el plazo de un mes a contar desde la comunicación por la sociedad de la identidad del adquirente o adquirentes, para el caso de que algún socio haya ejercitado el derecho de adquisición preferente. Si finalmente, ningún socio ni la sociedad decide la adquisición de las participaciones sociales, el socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad, transcurridos tres meses desde que hubiera puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que la sociedad le hubiera comunicado la identidad del adquirente o adquirentes.

La transmisión de las participaciones sociales en todo caso ha de constar en documento publico, y el nuevo socio o adquirente solo podrá ejercer los derechos que como socio le correspondan desde el momento en que la sociedad limitada tenga conocimiento de la transmisión de las participaciones.

En el libro registro de socios, debe hacerse constar quienes son los socios, es decir, quienes son titulares de participaciones sociales, tanto en el momento de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada como en los momentos posteriores. Quiere ello decir que se ha de hacer constar quienes suscriben las participaciones desde la constitución de la sociedad, y deben hacerse constar las sucesivas transmisiones, sean tales transmisiones voluntarias o forzosas, debiendo hacerse constar, en todo caso, la identidad completa del titular de la participación social como su domicilio.

Pero la transmisión de participaciones sociales inter vivos puede tener lugar igualmente no solo de forma voluntaria, sino también por virtud de procedimientos de apremio. Las participaciones sociales pueden ser objeto de embargo en cualquier procedimiento de apremio, sea este procedimiento judicial o procedimiento administrativo. Y el embargo deberá ser notificado por el Juzgado o por la autoridad administrativa que haya acordado el embargo, identificando quien es el acreedor en cuyo favor se ha constituido el embargo, debiendo la sociedad anotar dicho embargo en el Libro Registro de Socios y comunicarlo a los restantes socios.

En estos supuestos de enajenación forzosa, se establece igualmente a favor de los socios un derecho de adquisición preferente, ya que una vez que la subasta o enajenación forzosa tiene lugar, el remate no se aprueba inmediatamente, sino que queda en suspenso la aprobación del remate y la adjudicación de las participaciones sociales embargadas, y la Autoridad Judicial o Administrativa correspondiente comunicará a la sociedad el resultado de la subasta. Una vez que la sociedad tenga conocimiento del resultado de dicha subasta, los socios o incluso la sociedad si así lo prevén los Estatutos sociales, pueden en el plazo de un mes subrogarse en la posición del rematante (o del precio de adjudicación al acreedor) aceptando todas las condiciones de la subasta y consignando el precio del remate más todos los gastos que se hubieran ocasionado. Si en la adquisición de las participaciones sociales que hayan sido objeto de embargo y subasta existe más de un socio interesado, ejercitando la subrogación todos ellos, las participaciones se distribuyen entre ellos de forma proporcional al número de participaciones sociales de que sean titulares.

Transmisión mortis causa

También cabe la transmisión de las participaciones sociales mortis causa, es decir, por fallecimiento de su titular pasando a sus herederos o legatarios. De esta forma, el sucesor del causante adquiere la condición de socio de la sociedad de responsabilidad limitada. No obstante, se establece en el artículo 110 de la Ley de Sociedades de Capital que los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado. La valoración se regirá por lo dispuesto en los artículos 353 y siguientes y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.

Participaciones sociales y derechos reales

Las participaciones sociales, además de ser susceptibles de ser transmitidas, pueden ser objeto de constitución de un derecho real.

Así, es posible el usufructo de participaciones sociales. En caso de usufructo, quien continúa ostentando la condición de socio es el propietario, el nudo propietario o titular de la participación social, si bien quien tiene derecho a percibir los dividendos que puedan repartirse (durante la vida del usufructo) corresponden al usufructuario de la participación social. Ahora bien, este es el único derecho que corresponde al usufructuario de la participación social, ya que todos los demás derechos los conserva y son ejercitados por el nudo propietario de la participación.

En cuanto a relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario, las mismas se regirán por los pactos que entre ellos se hubieran dado, aplicándose con carácter subsidiario la normativa del Código Civil en materia de usufructo. Salvo que otra cosa hubieran convenido usufructuario y nudo propietario, finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las participaciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de las mismas.

En caso de disolución de la sociedad de responsabilidad limitada durante la vida del usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario una parte de la cuota de liquidación equivalente al incremento de valor de las acciones. El usufructo se extenderá al resto de la cuota de liquidación. Para el supuesto de que usufructuario y nudo propietario no llegaran a un acuerdo sobre el importe a abonar en los supuestos previstos, éste será fijado, a petición de cualquiera de ellas y a costa de ambas, por un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que designe a tal efecto el Registro Mercantil.

Por otro lado, en los supuestos de aumento del capital de la sociedad, si el nudo propietario no hubiere ejercitado o enajenado el derecho de suscripción preferente diez días antes de la extinción del plazo fijado para su ejercicio estará legitimado el usufructuario para proceder a la venta de los derechos o a la suscripción de las acciones. Si durante el usufructo se aumentase el capital con cargo a los beneficios o reservas constituidas durante el mismo, las nuevas acciones corresponderán al nudo propietario, pero se extenderá a ellas el usufructo. Si se enajenaren los derechos de suscripción, bien por el nudo propietario, bien por el usufructuario, el usufructo se extenderá al importe obtenido por la enajenación.

En caso de suscripción de nuevas participaciones, con independencia de que la suscripción sea realizada por el usufructuario o por el nudo propietario, el usufructo se extenderá a las participaciones cuyo desembolso hubiera podido realizarse con el valor total de los derechos utilizados en la suscripción. Ese valor se calculará, para los derechos que coticen en Bolsa, por el precio medio de cotización durante el período de suscripción, y por su valor teórico en los restantes casos. El resto de las participaciones sociales suscritas pertenecerán en plena propiedad a aquél que hubiera desembolsado su importe.

Finalmente debe indicarse que también es posible la constitución de prenda de participaciones sociales. Establece el artículo 132 de la Ley de Sociedades de Capital que: "salvo disposición contraria de los estatutos, en caso de prenda de participaciones corresponderá al propietario de éstas el ejercicio de los derechos de socio. En caso de ejecución de la prenda, se aplicarán las reglas previstas para el caso de transmisión forzosa por el artículo 109 de esta ley."

Adquisición de participaciones sociales propias

Por otro lado, la Ley de Sociedades de Capital prohíbe a la sociedad limitada la adquisición de sus propias participaciones, e igualmente la adquisición de participaciones sociales de su sociedad limitada dominante y de las acciones de su sociedad anónima dominante. La consecuencia jurídica de la infracción de esta prohibición se traduce en la nulidad de pleno derecho de la adquisición. Es decir, es nula de pleno derecho la adquisición de participaciones sociales propias, o de participaciones sociales o acciones de la sociedad (limitada o anónima dominante). Solo de forma excepcional la sociedad de responsabilidad limitada puede adquirir sus propias participaciones sociales o las participaciones sociales o acciones de su sociedad dominante. Tales casos son los siguientes:

  • a) Cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, o sean adquiridas a título gratuito o como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de las mismas.
  • b) Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la Junta General.
  • c) Cuando las participaciones propias se adquieran en el caso de subrogación de la sociedad en la enajenación forzosa de participaciones sociales.
  • d) Cuando la adquisición haya sido autorizada por la Junta General, se efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición y tenga por objeto: o bien adquirir las participaciones de un socio separado o excluido de la sociedad, o bien adquirir las participaciones como consecuencia de la aplicación de una cláusula restrictiva de la transmisión de las mismas o bien adquirir las participaciones transmitidas mortis causa.

Para el supuesto de que la sociedad de responsabilidad limitada haya adquirido sus propias participaciones sociales, éstas deberán ser amortizadas o enajenadas, respetando en este caso el régimen legal y estatutario de transmisión, en el plazo de tres años.

Cuando la adquisición no comporte devolución de aportaciones a los socios, la sociedad deberá dotar una reserva por el importe del valor nominal de las participaciones amortizadas, la cual será indisponible hasta que transcurran cinco años a contar desde la publicación de la reducción en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil", salvo que antes del vencimiento de dicho plazo hubieren sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros. Por el contrario, si las participaciones sociales adquiridas, o las acciones adquiridas, son las de su sociedad dominante, el plazo de enajenación se reduce, por cuanto en este caso las participaciones o acciones deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde su adquisición.

Durante estos plazos, y mientras permanecen las participaciones sociales o las acciones, tanto propias como de su sociedad dominante en poder de la sociedad adquirente, a las participaciones propias o de la sociedad dominante se rigen por las siguientes reglas:

  • En primer lugar, quedan en suspenso todos los derechos correspondientes a las participaciones propias o de la sociedad dominante;
  • En segundo lugar, se debe establecer una reserva en el patrimonio neto del balance equivalente al importe de las participaciones adquiridas, computado en el activo, que deberá mantenerse en tanto las participaciones no sean enajenadas.

Finalmente, si las participaciones no fueran enajenadas en el plazo señalado, la sociedad deberá acordar inmediatamente su amortización y la reducción del capital. Si la sociedad omite estas medidas, cualquier interesado podrá solicitar su adopción por la autoridad judicial. Los administradores de la sociedad adquirente están obligados a solicitar la adopción judicial de estas medidas cuando, por las circunstancias que fueran, no pueda lograrse el correspondiente acuerdo de amortización y de reducción de capital.

Por otro lado, y de la misma manera, la Ley de Sociedades de Capital prohíbe a la sociedad de responsabilidad limitada aceptar en prenda o en cualquier otra forma de garantía, sus propias participaciones sociales, así como las participaciones sociales o acciones emitidas por cualquier sociedad que pertenezca al mismo grupo. También prohíbe a la sociedad de responsabilidad limitada la anticipación de fondos, la concesión de créditos, la prestación de garantías, así como la facilitación de asistencia financiera para adquirir sus propias participaciones sociales, o las participaciones sociales o acciones emitidas por cualquier sociedad que pertenezcan a su mismo grupo.

Recuerde que...

  • Es libre la venta de participaciones a cualquiera de sus socios, a su cónyuge, ascendientes o descendientes. Si quien transmite es una sociedad, también es libre la transmisión a otra de su mismo grupo.
  • El socio que se proponga transmitir su participación o participaciones a alguien distinto deberá comunicarlo por escrito a los administradores, haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión.
  • La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria establecida por la ley.
  • La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones.
  • El documento público de transmisión deberá otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la comunicación por la sociedad de la identidad del adquirente o adquirentes.
  • El socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad, cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiera puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que la sociedad le hubiera comunicado la identidad del adquirente o adquirentes.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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