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Prueba de testigos (Proceso civil)

Prueba de testigos (Proceso civil)

La prueba de testigos es un medio de prueba en virtud del cual el testigo o testigos declaran ante el Juez o Tribunal sobre su percepción (lo que vio/vieron y/o escuchó/escucharon, generalmente) y conocimiento (lo que sabe/n) acerca de unos hechos y circunstancias pasadas relacionadas con lo que es objeto de juicio.

Proceso civil

¿En qué consisten las pruebas de testigos en el proceso civil y en qué se diferencian con la prueba pericial?

Se trata de un medio de prueba de carácter personal en el que la fuente de la prueba viene constituida por el testigo, quien, por definición, ha de ser un tercero o persona ajena a los sujetos del proceso, y el conocimiento subjetivo que posee sobre los hechos que se enjuician. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 (en adelante, LEC) enumera en el artículo 299 LEC los medios de prueba que pueden hacerse valer en juicio, entre los cuales se encuentra el interrogatorio de testigos (art. 299.1.6º LEC), cuya regulación se contiene en los artículos 360 a381 LEC.

Mientras que el testigo es la persona que tiene noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio (artículo 360 LEC), bien por haberlos presenciado directamente (testigo directo), bien por conocer la versión de los mismos suministrada por otra persona (testigo de referencia), el perito es traído al proceso por poseer unos conocimientos especializados sobre los hechos considerados en abstracto, de ahí que su misión sea la de auxiliar o asesorar al juez para la decisión que éste ha de adoptar sobre el asunto sometido a su enjuiciamiento.

No obstante, cuando un determinado testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos (artículo 370.4 LEC).

¿Cuáles son los elementos de la prueba testifical?

1. Elementos personales

En principio, podrán ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos (artículo 361.I LEC).

Los menores de catorce años solamente podrán declarar como testigos si, a juicio del tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente (artículo 361.II LEC).

La Ley Procesal Civil dedica el artículo 371 LEC a los testigos con deber de guardar secreto. En el caso de que, por su estado o profesión, el testigo tenga el deber de guardar secreto respecto de hechos por los que se le interrogue, lo manifestará razonadamente y el tribunal, considerando el fundamento de la negativa a declarar, resolverá, mediante providencia, lo que proceda en Derecho.

Garantías de imparcialidad:

  • Juramento o promesa

    Antes de declarar, cada testigo prestará juramento o promesa de decir verdad, con la conminación de las penas establecidas para el delito de falso testimonio en causa civil, de las que le instruirá el tribunal si manifestare ignorarlas (artículo 365.1 LEC). La única excepción que contempla el precepto es que se trate de testigos menores de edad penal, en cuyo caso no se les exigirá juramento ni promesa de decir verdad (art. 365.2 LEC).

  • Preguntas generales al testigo

    Al inicio del interrogatorio, el artículo 367.1 LEC exige al Juez o Tribunal que pregunte a cada testigo una serie de datos personales y circunstancias con el fin de calibrar la fiabilidad y calidad probatoria del testigo:

    A la vista de las respuestas del testigo a las preguntas del apartado anterior, las partes podrán manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a su imparcialidad. El tribunal podrá interrogar al testigo sobre esas circunstancias y hará que preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia (artículo 367.2 LEC).

  • Tachas de los testigos

    Con independencia de la posibilidad que asiste a las partes para manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a la imparcialidad del testigo (artículo 367.2 LEC), cada parte podrá tachar los testigos propuestos por la contraria en quienes concurran algunas de las causas siguientes: 1) Ser o haber sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil de la parte que lo haya presentado o de su abogado o procurador o hallarse relacionado con ellos por vínculo de adopción, tutela o análogo; 2) Ser el testigo, al prestar declaración, dependiente del que lo hubiere propuesto o de su procurador o abogado o estar a su servicio o hallarse ligado con alguno de ellos por cualquier relación de sociedad o intereses; 3) Tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate; 4) Ser amigo íntimo o enemigo de una de las partes o de su abogado o procurador, y 5) Haber sido el testigo condenado por falso testimonio (artículo 377.1 LEC). El precepto contempla incluso que la parte proponente del testigo pueda también tachar a éste si con posterioridad a la proposición llegare a su conocimiento la existencia de alguna de las causas de tacha establecidas en el apartado anterior (artículo 377.2 LEC).

    Las tachas se habrán de formular desde el momento en que se admita la prueba testifical hasta que comience el juicio o la vista, sin perjuicio de la obligación que tienen los testigos de reconocer cualquier causa de tacha al ser interrogados sobre las preguntas generales de la ley (artículo 367.1 LEC), en cuyo caso se podrá actuar conforme a lo que señala el apartado 2 de dicho artículo, esto es, interrogando el Juez o Tribunal al testigo sobre esas circunstancias, haciendo que preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia.

    Para hacer valer la tacha correspondiente, la ley prevé el seguimiento de un incidente con la prueba encaminada a justificarla, excepto la testifical (artículo 379.1 LEC). El incidente relativo a las tachas de testigos carece de una resolución expresa, previéndose que el tribunal tenga en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba (artículo 344.2 LEC), la cual se llevará a cabo conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 376 LEC).

  • Careo entre testigos y entre éstos y las partes

En el caso, nada infrecuente, de que los testigos incurran en graves contradicciones, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar que se sometan a un careo (artículo 373.1 LEC). También podrá acordarse que, en razón de las respectivas declaraciones, se celebre careo entre las partes y alguno o algunos testigos (artículo 373.2 LEC). Las actuaciones de careo a que se refiere este artículo habrán de solicitarse al término del interrogatorio y, en este caso, se advertirá al testigo que no se ausente para que dichas actuaciones puedan practicarse a continuación (artículo 373.3 LEC).

2. Contenido

La regla general es que los testigos declararán personalmente, separada y sucesivamente, ante el Juez o Tribunal, por el orden en que vinieran consignados en las propuestas, salvo que el tribunal encuentre motivo para alterarlo (artículo 366.1 LEC). En el caso de que los testigos sean varios, no se comunicarán entre sí ni podrán unos asistir a las declaraciones de otros, adoptándose, a este fin, las medidas que sean necesarias (artículo 366.2 LEC).

Por otro lado, en lo atinente a la prueba testifical, la reforma del RDL 6/2023, aplicable a procesos incoados desde el 20-3-2024, ordena como preferente, la práctica de las testificales por videoconferencia, cuando el testigo resida fuera de la demarcación judicial del tribunal (art. 364.1 LEC).

La ley procesal regula en su artículo 364.2 I LEC que cuando no pueda realizarse por videoconferencia y por enfermedad u otro motivo de los referidos en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 169 LEC (distancia, dificultad de desplazamiento, circunstancias personales del testigo, o por cualquier otra causa de análogas características resulte imposible o muy gravosa la comparecencia), el tribunal considerare que algún testigo no puede comparecer en la sede de aquel, en cuyo caso podrá tomársele declaración en su domicilio, bien directamente, bien a través de auxilio judicial, según que dicho domicilio se halle o no en la demarcación del tribunal. A la declaración podrán asistir las partes y sus abogados, y, si no pudieren comparecer, se les autorizará a que presenten interrogatorio escrito previo con las preguntas que desean formular al testigo interrogado (artículo 364.2 II LEC). El precepto llega a prever que, atendidas las circunstancias, el tribunal considere prudente no permitir a las partes y a sus abogados que concurran a la declaración domiciliaria, pero en tal caso se dará a las partes vista de las respuestas obtenidas para que puedan solicitar, dentro del tercer día, que se formulen al testigo nuevas preguntas complementarias o que se le pidan las aclaraciones oportunas (artículo 364.3 LEC).

La Ley de Enjuiciamiento Civil contempla expresamente el interrogatorio acerca de los hechos que consten en informes escritos en el artículo 380 LEC. Dice el meritado precepto en su número 1 que si, conforme al número 4º del apartado 1 del artículo 265 LEC -parece que se trata claramente de un error tipográfico, queriendo referirse al número 5º, relativo a informes elaborados por profesionales de la investigación privada-, o en otro momento ulterior, al amparo del apartado tercero del mismo precepto, se hubiesen aportado a los autos informes sobre hechos y éstos no hubiesen sido reconocidos como ciertos por todas las partes a quienes pudieren perjudicar, se interrogará como testigos a los autores de los informes, en la forma prevenida en esta Ley, con las siguientes reglas especiales:

  • a) No procederá la tacha del testigo por razón de interés en el asunto, cuando el informe hubiese sido elaborado por encargo de una de las partes.
  • b) El autor del informe, una vez acreditada su habilitación profesional, habrá de reconocerlo y ratificarse en su contenido, antes de que se le formulen las preguntas pertinentes.
  • c) El interrogatorio se limitará a los hechos consignados en los informes.

Por último, si los informes contuvieren también valoraciones fundadas en conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos de sus autores, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 370 LEC, sobre el testigo-perito (artículo 380.2 LEC).

¿Cómo se desarrolla el procedimiento civil de la prueba testifical?

Como regla general, la prueba testifical o interrogatorio de testigos se propondrá en la audiencia previa del juicio ordinario (artículo 429.1.I LEC) o en el transcurso de la vista del juicio verbal (artículo 443.4 LEC). Excepcionalmente, y si se dieran las circunstancias previstas en el artículo 293.1 LEC, podrá realizarse con carácter anticipado.

Las partes podrán proponer cuantos testigos estimen conveniente, pero los gastos de los que excedan de tres por cada hecho discutido serán en todo caso de cuenta de la parte que los haya presentado (artículo 363.1 LEC). De igual modo, cuando el tribunal hubiere escuchado el testimonio de al menos tres testigos con relación a un hecho discutido, podrá obviar las declaraciones testificales que faltaren, referentes a ese mismo hecho, si considerare que con las emitidas ya ha quedado suficientemente ilustrado (artículo 363.2 LEC).

Al proponer la prueba de testigos, se expresará su identidad, con indicación, en cuanto sea posible, del nombre y apellidos de cada uno, su profesión y su domicilio o residencia (artículo 362.1 LEC). También podrá hacerse la designación del testigo expresando el cargo que ostentare o cualesquiera otras circunstancias de identificación, así como el lugar en que pueda ser citado (artículo 362.2 LEC).

Las preguntas que se planteen al testigo deberán formularse oralmente y con la debida claridad y precisión. No habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se tendrán por no realizadas (artículo 368.1 LEC). El tribunal decidirá sobre las preguntas planteadas en el mismo acto del interrogatorio, admitiendo las que puedan resultar conducentes a la averiguación de hechos y circunstancias controvertidos, que guarden relación con el objeto del juicio, e inadmitiendo las preguntas que no se refieran a los conocimientos propios de un testigo según el artículo 360 LEC (artículo 368.2 LEC). En el supuesto de que se respondiese a una pregunta inadmitida, la respuesta no constará en acta (artículo 368.3 LEC).

En el acto mismo del interrogatorio, las partes distintas de quien haya formulado la pregunta podrán impugnar su admisión y hacer notar las valoraciones y calificaciones que estimen improcedentes y que, a su juicio, debieran tenerse por no realizadas (artículo 369.1 LEC). La parte que se muestre disconforme con la inadmisión de preguntas, podrá manifestarlo así y pedir que conste en acta su protesta (artículo 369.2 LEC)

En cuanto al orden en que ha de llevarse a cabo la mecánica del interrogatorio, una vez contestadas las preguntas generales, el testigo será examinado por la parte que le hubiera propuesto, y si hubiera sido propuesto por ambas partes, se comenzará por las preguntas que formule el demandante (artículo 370.1 LEC).

El testigo responderá por sí mismo, de palabra, sin valerse de ningún borrador de respuestas. Cuando la pregunta se refiera a cuentas, libros o documentos, se permitirá que los consulte antes de responder (artículo 370.2 LEC). En cada una de sus respuestas, el testigo expresará la razón de ciencia de lo que diga (artículo 370.3 LEC). Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos. En cuanto a dichas manifestaciones, las partes podrán hacer notar al tribunal la concurrencia de cualquiera de las circunstancias de tacha relacionadas en el artículo 343 LEC , relativo a las tachas de peritos (artículo 370.4 LEC).

IMPRESCINDIBLE CONOCER Repregunta

Expresión o término derogado que se utilizaba en la práctica de la prueba testifical en la Ley de 1881 para hacer mención a las preguntas que hacía en un juicio civil la parte contraria a la que había efectuado el interrogatorio de un testigo mediante la presentación por este de las preguntas y la introducción de una pregunta por la parte contraria para que el testigo la contestara respecto al extremo concreto sobre el que estaba declarando. Sin embargo, ello no quiere decir que en la actualidad, al amparo de la nueva Ley procesal civil ello no pueda llevarse a cabo, ya que el artículo 372 LEC se admite que al terminar el interrogatorio el juez conceda la palabra a las parte contraria de la que formuló las preguntas para plantear nuevas preguntas conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Una vez respondidas las preguntas formuladas por el abogado de la parte que propuso la prueba testifical, podrán los abogados de cualquiera de las demás partes plantear al testigo nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar los hechos. El tribunal deberá repeler las preguntas que sean impertinentes o inútiles. En caso de inadmisión de estas preguntas, la parte que se muestre disconforme podrá manifestarlo así y pedir que conste en acta su protesta (artículo 372.1 LEC). Con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones, también podrá el tribunal interrogar al testigo (artículo 372.2 LEC).

El artículo 374 LEC dispone que las declaraciones testificales prestadas en vista o juicio se documentarán conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 146 LEC. Este precepto dispone que cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado.

Sin embargo, cuando se trate de las actuaciones que, conforme a esta Ley, hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, y el Secretario judicial dispusiere de firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley garantice la autenticidad e integridad de lo grabado, el documento electrónico así generado constituirá el acta a todos los efectos.

Si los mecanismos de garantía previstos en el párrafo anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento, lugar y fecha de celebración, tiempo de duración, asistentes al acto, peticiones y propuestas de las partes, en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas, resoluciones que adopte el Juez o Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.

En estos casos, o cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el acta se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos.

Los testigos que atendiendo a la citación realizada comparezcan ante el Tribunal tendrán derecho a obtener de la parte que les propuso una indemnización por los gastos y perjuicios que su comparecencia les haya originado, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.

Si varias partes propusieran a un mismo testigo, el importe de la indemnización se prorrateará entre ellas (artículo 375.1 LEC). El importe de la indemnización lo fijará el Secretario judicial mediante decreto, que tendrá en cuenta los datos y circunstancias que se hubiesen aportado. Dicho decreto se dictará una vez finalizado el juicio o la vista. Si la parte o partes que hayan de indemnizar no lo hiciesen en el plazo de diez días desde la firmeza de la resolución mencionada en el párrafo anterior, el testigo podrá acudir directamente al procedimiento de apremio (artículo 375.3 LEC).

Cuando, sobre hechos relevantes para el proceso, sea pertinente que informen personas jurídicas y entidades públicas en cuanto tales, por referirse esos hechos a su actividad, sin que quepa o sea necesario individualizar en personas físicas determinadas el conocimiento de lo que para el proceso interese, la parte a quien convenga esta prueba podrá proponer que la persona jurídica o entidad, a requerimiento del tribunal, responda por escrito sobre los hechos en los diez días anteriores al juicio o a la vista (artículo 381.1 LEC).

En la proposición de prueba a que se refiere el apartado anterior se expresarán con precisión los extremos sobre los que ha de versar la declaración o informe escrito. Las demás partes podrán alegar lo que consideren conveniente y, en concreto, si desean que se adicionen otros extremos a la petición de declaración escrita o se rectifiquen o complementen los que hubiere expresado el proponente de la prueba (artículo 381.2 LEC).

El tribunal, oídas las partes, en su caso, resolverá sobre la pertinencia y utilidad de la propuesta, determinando precisamente, en su caso, los términos de la cuestión o cuestiones que hayan de ser objeto de la declaración de la persona jurídica o entidad y requiriéndola para que la preste y remita al tribunal en el tiempo establecido, bajo apercibimiento de multa de 150 a 600 euros y de proceder, contra quien resultare personalmente responsable de la omisión, por desobediencia a la autoridad. La práctica de esta prueba no suspenderá el curso del procedimiento, salvo que el Juez lo estime necesario para impedir la indefensión de una o las dos partes. Recibidas las respuestas escritas, el Secretario judicial dará traslado de ellas a las partes, a los efectos previstos en el apartado siguiente (artículo 381.2 LEC).

¿Cómo se desarrolla un careo en el proceso civil?

1. Presupuestos y procedencia

En la actual regulación del proceso civil, el careo no aparece contemplado con la extensión y la autonomía de la ley procesal penal. Tampoco aparece en la enumeración de los medios de prueba contenida en los artículos 299 y 300 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, el artículo 373 LEC, dentro de la prueba testifical, alude a este auténtico medio de prueba, el cual puede acordarse por el Tribunal "de oficio o a instancia de parte" (artículo 373.1), si bien no se regula exactamente cómo llevarlo a cabo.

Al igual que sucede en el proceso penal, el careo persigue, mediante la confrontación de los declarantes ante el Juez de Primera Instancia, el afloramiento de la verdad judicial, sea por la rectificación de alguna de las manifestaciones dadas, sea por la matización de alguna versión que atribuya sentido a todo el conjunto de lo dicho, sea, en definitiva, por la atribución de una mayor credibilidad a una versión sobre otra por estimar a su autor más firme y convincente en su planteamiento. Por lo tanto, lo que el careo persigue no es obtener directamente la convicción del tribunal acerca de la existencia o inexistencia de un determinado hecho controvertido sino arrojar luz acerca de qué declaración de las ya manifestadas resulta más fiable y convincente.

El presupuesto habilitante de la práctica de este medio de prueba es que los testigos "incurran en graves contradicciones" (artículo 373.1). Hemos de llamar la atención sobre un dato que parece importante, cual es que los testigos son "las personas que (tienen) noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio" (Artículo 360 LEC). Por lo tanto, podrá practicarse un careo cuando las personas que conocen los hechos controvertidos incurran en contradicciones de cierta gravedad sobre elementos, datos o circunstancias que forman parte de los mismos.

El precepto contempla expresamente que el careo pueda acordarse entre las partes y alguno o algunos de los testigos entre sí, "en razón de las respectivas declaraciones" (artículo 373.2). Aunque, a diferencia de lo previsto para el careo de testigos, no se alude aquí a la existencia de "graves contradicciones", parece lógico entender que el careo tan solo resultará procedente cuando exista un apreciable nivel de controversia sobre hechos esenciales que constituyen el objeto del juicio o proceso.

No prevé la ley procesal que pueda llevarse a cabo el careo entre las partes. En este sentido, parece muy revelador el rótulo del artículo 373, el cual alude claramente al "Careo entre testigos y entre éstos y las partes".

Por último, el precepto de constante referencia termina diciendo que "Las actuaciones a que se refiere este artículo habrán de solicitarse al término del interrogatorio y, en este caso, se advertirá al testigo que no se ausente para que dichas actuaciones puedan practicarse a continuación". (artículo 373.3). Así pues, el careo solamente puede solicitarse al término del interrogatorio (de parte/s y/o testigo/s) pues solamente en ese momento se pondrán de manifiesto las contradicciones, para lo cual el tribunal advertirá al testigo de que no se ausente para que el careo pueda practicarse a continuación.

2. Práctica y valoración

Como se ha dicho más arriba, la ley procesal civil tan solo dedica un precepto (artículo 373) al careo pero no indica cómo ha de llevarse a cabo, de ahí que algún autor (José María Asencio Mellado en "Guía Práctica de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero" La Ley, 2002 Página 172) haya postulado abiertamente que, ante la inexistencia de normas concretas, puede aplicarse por analogía lo que disponen los artículos 451 a 455 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; mientras que otra autora (Pilar Peiteado Mariscal en "Cien cuestiones controvertidas sobre la prueba en el proceso civil" Colex, 2004 Página 85) postula la aplicación de las normas propias del interrogatorio de testigos con determinados matices.

En cuanto a la valoración de las declaraciones de los testigos, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiera practicado". Por su parte, el artículo 316 de la LEC, en relación con la valoración del interrogatorio de las partes, dispone:"1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial. 2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307."

¿Cómo valora el tribunal las declaraciones de los testigos?

Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado (artículo 377 LEC). Las reglas de la sana crítica son un concepto jurídico de contenido indeterminado que la jurisprudencia ha hecho sinónimo de las reglas de la razón, la lógica y de las máximas de experiencia.

Recuerde que…

  • El testigo es la persona que tiene noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio.
  • Podrán ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.
  • La regla general es que los testigos declararán personalmente, separada y sucesivamente, ante el Juez o Tribunal, por el orden en que vinieran consignados en las propuestas.
  • Los testigos que atendiendo a la citación realizada comparezcan ante el Tribunal tendrán derecho a obtener de la parte que les propuso una indemnización por los gastos y perjuicios que su comparecencia les haya originado.
  • Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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