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Cacheos de internos penitenciarios

Cacheos de internos penitenciarios

Consiste en el registro, tanto de personas como de las celdas y los enseres de los internos, dentro de los centros penitenciarios y de las personas que acceden al centro para comunicar con los internos o para suministrar material o alimentación. Tiene como finalidad la búsqueda de objetos no autorizados en el establecimiento, para su eventual aprehensión o intervención.

Ejecución penal y Derecho penitenciario

¿Dónde se regulan y cuál es su fundamento jurídico?

Se encuentran regulados en:

El Reglamento distingue entre los registros y cacheos de las personas, ropas y enseres, y requisas de puertas, ventanas, suelos paredes y techos de las celdas o dormitorios, así como de los locales y dependencias de uso común.

Nuestra legislación penitenciaria asigna a las Instituciones Penitenciarias los fines de retención y custodia de detenidos, presos y penados. Los cacheos vienen a dar cumplimiento a esa función asignada, al constituirse como una de las medidas de seguridad interior previstas legalmente para garantizar la seguridad interior de los Establecimientos penitenciarios, previniendo conductas peligrosas o que dificulten la convivencia y la permanencia de los internos en los mismos, tal como se contempla en el Reglamento Penitenciario, en su artículo 65 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero.

¿Cuáles son los principios de aplicación?

El artículo 23 de la LOGP establece que los registros y cacheos, tanto de los internos, como de sus pertenencias y locales que ocupen, se efectuarán en los casos y con lasgarantías y periodicidadque reglamentariamente se determinen ydentro del respeto a la dignidad de la persona.

El art. 71 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, establece los principios que deben presidir las medidas de seguridad penitenciaria en general y por ende los cacheos. Son los siguientes:

  • Necesidad y proporcionalidad.
  • Respeto a la dignidad y a los derechos fundamentales especialmente cuando se lleven a cabo medidas de seguridad directamente sobre las personas.
  • Preferencia por los medios de carácter electrónico cuando pueda optarse por la utilización de distintos medios de igual eficacia.
  • Obligación de los funcionarios de comunicar al Jefe de Servicios cualquier anomalía regimental o que denote una posible perturbación de la vida normal del Centro.

¿Qué son los cacheos ordinarios?

Tanto el art. 23 de la Ley Orgánica General penitenciaria como el art. 68.1 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, establecen la realización rutinaria de cacheos:

  • A las personas.
  • Ropas y enseres de los internos
  • Celdas o dormitorios
  • Locales y dependencias de uso común.

El Reglamento no prevé la frecuencia concreta con que deben ser practicados dichos cacheos, excepción hecha del registro y cacheo previsto en la regla 2ª del art. 93.1 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero que prevé su aplicación diaria a los internos sujetos al régimen cerrado en su modalidad de departamentos especiales.

Dicha omisión se suple mediante Instrucciones que atribuyen a los Subdirectores de Seguridad de los Centros Penitenciarios la obligación de elaborar de manera aleatoria y diariamente una relación, tanto de internos como de las dependencias que deberán ser cacheadas, y presenciar, también de forma selectiva, la ejecución de dichos controles.

A su vez, las normas de régimen interior que establezcan los Consejos de Dirección deberán tener en cuenta, al regular la frecuencia y las modalidades de los cacheos, las peculiaridades de los Establecimientos, la proporcionalidad de dichas medidas y la diferente peligrosidad de los internos.

¿Qué tipos de cacheos se pueden efectuar a los internos?

Existen diversos modos de efectuar los cacheos a la persona de los internos, según éstos se realicen de forma superficial, cacheos con desnudo integral, y cacheos en que se utilicen otros medios de control:

Cacheos superficiales manuales

Son los que se llevan a efecto sobre el propio cuerpo de la persona revisada, recurriendo el funcionario que lo practica a la palpación de dicho cuerpo con sus manos.

El Tribunal Constitucional tiene declarado al respecto que esas intervenciones no atentan al derecho a la intimidad de las personas si por las zonas del cuerpo sobre las que se proyecta o por la forma de realizarlo, no son tenidas por razones culturales como atentatorias contra el sentido que las personas puedan tener de su intimidad (Por ejemplo, los cacheos que la Policía Judicial lleva a cabo cuando detiene a las personas en la calle, las que puedan realizarse en los aeropuertos, etc...).

Cacheos con desnudo integral

Se encuentran contemplados en el artículo 68 del Reglamento Penitenciario, en sus párrafos 2, 3 y 4. Los supuestos de aplicación de este tipo de cacheos vienen determinado reglamentariamente, sujetos a la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  • Existencia de motivos de seguridad concretos y específicos. Este requisito impide que puedan practicarse cacheos con desnudo integral aduciendo motivos genéricos de seguridad, o bien a grupos de internos por razones de su actividad delictiva (por ejemplo, por pertenecer a bandas armadas y elementos terroristas, narcotraficantes, etc...). La no determinación de los motivos concretos y específicos de seguridad que determinen la necesariedad del cacheo integral provoca la vulneración del derecho a la intimidad del penado (STC 171/2013, de 7 de octubre de 2013).
  • Existencia de razones individuales y contrastadas que hagan pensar que el interno oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar daño a la salud o integridad física de las personas o de alterar la seguridad o convivencia ordenada del Establecimiento penitenciario. Por tanto, no podrá practicarse este tipo de cacheo por simples rumores o confidencias anónimas, sino que es preciso que existan sospechas fundadas de que el interno oculta objetos peligrosos, no, por tanto, cualquier tipo de objeto prohibido.

Garantías en su práctica: El cacheo con desnudo integral se efectuará, con sujeción a unas determinadas condiciones:

  • Con autorización del Jefe de Servicios.
  • Por funcionarios del mismo sexo que el interno.
  • En lugar cerrado.
  • Sin la presencia de otros internos.
  • Preservando en todo lo posible la intimidad.

Negativa del interno. El interno no puede negarse al cacheo con desnudo integral, una vez acordado; tan sólo podrá formular queja contra el acuerdo de su realización y la forma de practicarlo. Su negativa puede dar lugar a la adopción de medidas de seguridad extraordinarias o medios coercitivos, a través del ejercicio de la potestad disciplinaria.

Cacheos mediante otros medios de control

El artículo 68.4 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero contempla la posibilidad de realizar otro tipo de controles adecuados, entre los que se encontrarían la utilización de medios técnicos tales como exploración radiológica, ecografía, arco detector, etc. La posibilidad de realización de este tipo de controles viene condicionada por:

  • El resultado infructuoso del cacheo con desnudo integral.
  • Y la persistencia de la sospecha o el indicio.

Procedimiento. Será necesario que el director del establecimiento penitenciario recabe la autorización para la utilización de estos otros medios de control a la Autoridad Judicial correspondiente.

Garantías de su realización: La Sentencia del Tribunal Constitucional STC 35/96 de 11 de marzo junto con la aplicación del reglamento Penitenciario ha fijado las bases para la aplicación de los Rayos X:

  • Limitación de la salud e integridad física del interno: Se incumpliría en caso de ser sometido a excesivas radiaciones, excesiva frecuencia o uso de aparatología inadecuada.
  • Necesariedad de la medida: Será preciso la existencia de motivos concretos y dirigida al orden y seguridad del Centro.
  • Motivación. Debe estar suficientemente motivada y acreditados datos que denoten un comportamiento irregular previo del interno, tales como intentos de agresión, destrozos de celda, intento de evasión etc.
  • Subsidiariedad. Condicionada al resultado infructuoso del cacheo con desnudo integral.
  • Autorización de la Autoridad Judicial Competente: Los Juzgados de Vigilancia discrepan sobre la autoridad judicial competente que unos atribuyen a los propios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria por ser una medida de seguridad penitenciaria, y otros al Juez de Instrucción por ser una medida para la persecución de delitos.

¿Cómo se llevan a cabo los registros y cacheos de celdas?

Con respecto a los registros o cacheos de las celdas de los internos se ha suscitado en la práctica si es necesaria o no la presencia del interno para la misma, lo que está relacionado con la problemática de si las celdas de los internos tienen la consideración de "domicilio" de los mismos, al objeto de aplicar las garantías que para la inviolabilidad del mismo se prevén en la Constitución Española de 1978 y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la entrada y registro en lugar cerrado.

La mayor parte de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de las Audiencias Provinciales han venido considerando, que de lege data, no es necesaria la presencia del interno pues ante la falta de exigencia de la legislación penitenciaria de ese requisito tampoco puede aplicarse analógicamente lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el registro domiciliario dado que, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo (STS (Sala Segunda, de lo Penal) de 24 Noviembre 1995 Nº rec. 2855/1994STS de 6 de Abril de 1998) la celda no tiene la consideración de domicilio, sino que "son de aquellos edificios o lugares cerrados que no constituyen domicilio y sí edificios públicos para entrar en los cuales no es preciso resolución judicial mediante auto motivado", otra cosa es que de lege ferenda fuera conveniente que se regulara expresamente.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 89/2006, de 27 de Marzo de 2006, vino a pronunciarse sobre la materia creando una gran confusión al señalar:

"En un contexto como el penitenciario, en el que la intimidad de los internos se ve necesariamente reducida por razones de organización y de seguridad, toda restricción añadida a la que ya comporta la vida en prisión debe ser justificada en orden a la preservación de un área de intimidad para el mantenimiento de una vida digna y para el desarrollo de la personalidad al que también debe servir la pena (artículo 25.2 Constitución Española). En el presente caso, sin embargo, aunque el registro de la celda estaba justificado por su finalidad, no consta ni que se le informara al recurrente del mismo -mediante su presencia durante su práctica o mediante una comunicación posterior-, ni justificación suficiente alguna para esta falta de información, lo que hizo que la limitación del derecho a la intimidad incurriera en desproporción por extenderse más allá de lo necesario para los fines de seguridad que la legitimaban". En igual sentido STC 106/2012 de 21 de mayo.

Cuantos registros, requisas, cacheos y controles se practiquen a las personas, enseres, celdas o locales de uso común conforme a lo previsto en el art. 68 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero deberán ser recogidos por escrito mediante un parte firmado por los funcionarios que lo hayan efectuado dirigido al Jefe de Servicios, conforme establece el art. 68.5 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero.

En dicho parte se deberán especificar los cacheos con desnudo integral efectuados.

¿Se practican otro tipo de registros y controles?

En un centro penitenciario entran y salen, diariamente, una gran cantidad de personas, vehículos, paquetes y encargos, lo que hace necesario establecer medidas de control y seguridad como medio de evitar que pueda alterarse el equilibrio y seguridad interna del Establecimiento.

Para ello, el artículo 69 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, contempla el registro y control de las personas y los objetos siguientes:

  • Personas autorizadas a comunicar con los internos. Puede tratarse de:
    • - Visitantes, familiares o amigos. Se controlarán y registrarán conforme a lo previsto en los arts. 41 y 45 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero y en la Instrucción 21/96 de 16 de diciembre. Deben pasar el arco detector de metales.
    • - Abogados, procuradores, notarios u otros profesionales acreditados, y sacerdotes. Deben someterse a los controles y registros previstos en los arts. 305 y 306 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero.
    • - Magistrados, jueces y funcionarios del Ministerio Fiscal, están excluidos de pasar por el arco detector de metales.
    • - Funcionarios de los distintos Cuerpos y personal laboral de Instituciones penitenciarias. Pueden acceder sin pasar por el arco siempre que vayan debidamente identificados.
    • - Transportistas y suministradores, cuando presenten servicios de manera continua deben ir provistos de una ficha provista de fotografía que depositarán en el control de acceso.
  • Vehículos que entren o salgan del Establecimiento.
  • Paquetes y encargos que reciban o remitan los internos conforme a lo establecido en el artículo 50 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero.

¿Se pueden practicar cacheos de desnudo integral a las visitas?

En el artículo 45.7 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, se contempla la posibilidad de realizar cacheos con desnudo integral a los visitantes que van a comunicar con los internos, los cuales se encuentran sujetos a idénticas motivaciones y formas establecidas en el artículo 68 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, respecto de los cacheos con desnudo integral realizados a internos e igualmente deberán ser debidamente motivadas. Del mismo quedará constancia escrita en la forma prevista en el art. 68.5 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero.

En caso de que el visitante se niegue a realizar el cacheo se le impedirá la comunicación con el interno.

En este sentido SAN 250/2015, de 16 de Septiembre, que desestima un recurso de apelación interpuesto por la esposa de un interno sometida a un cacheo con desnudo integral, motivado por acordado por la detección de la misma como posible portadora de sustancias estupefacientes, por una unidad canina de la Guardia Civil, especializada en la detección de sustancias estupefacientes y dirigida a todas las personas que comunicaran ese día con sus familiares.

Recuerde que…

  • Se encuentran regulados en los arts. 23 Ley Orgánica General Penitenciaria y arts. 65, 68 y 69 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero.
  • Los cacheos ordinarios se realizan a los internos, sus enseres, celdas y locales de uso común; a las Visitas, profesionales, personal autorizado, automóviles, paquetes y envíos.
  • Los cacheos excepcionales comprenden eldesnudo integral y otros medios técnicos y solo se realizan por motivos tasados y sujeción a formas determinadas.
  • Los cacheos deben hacerse constar en parte escrito, así como los registros realizados.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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