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Buena fe procesal

Buena fe procesal

La buena fe procesal supone una exigencia de comportamiento coherente, honrado, justo y leal que opera en relación íntima con una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o el contrato.

Proceso civil

¿Cuál es su fundamento jurídico?

Era una máxima del derecho antiguo que el ejercicio de los derechos nunca podía suponer la causación de un daño ajeno en cuanto que dicho ejercicio se trataría de una actuación lícita amparada por el derecho subjetivo que se ejercita (neminem laedit qui suo iure utitur).

Así, en efecto, el derecho subjetivo, como poder que se concede a su titular para la consecución de determinados fines, no puede ser ilimitado y en cualquier caso debe ser ejercido rectamente y de forma leal y honesta (honeste vivere neminem laedere), si se prefiere, éticamente, de manera justa, de acuerdo con la finalidad social para la que ha sido reconocido y con los parámetros que la conciencia social considera como necesarios. Es exigible, frente a conductas arbitrarias, un modelo de comportamiento o de conducta basado en la justicia, la honradez, la rectitud, la fidelidad y el respeto a la confianza suscitada en la otra parte.

Surge así la necesidad de que los derechos subjetivos sean ejercidos con arreglo a la buena fe, pues si se sobrepasa este límite ético el ejercicio del derecho se torna inadmisible y es reprobado por el ordenamiento jurídico, lo que se ha erigido a través de la jurisprudencia en un principio general del derecho informador del mismo (artículo 1.4 Código Civil), si bien como concepto indeterminado y abstracto que es, resulta muy difícil de definir y de perfilar.

¿Cuáles son los principios jurisprudenciales basados en la buena fe que limitan el ejercicio de los derechos?

1) Agotamiento del derecho.- El titular de un derecho puede agotar el mismo hasta sus últimas consecuencias (Sentencias Tribunal Supremo 6 de abril de 1987, 17 de julio de 1991, 27 de diciembre de 1994) aunque otro sufra daño, lo que es predicable en el ámbito contractual si bien en materia de derecho de propiedad puede llevar a situaciones de abuso.

2) Prohibición de actuar en contra de los propios actos.- Probablemente una de las subreglas jurisprudenciales derivadas de la buena fe de mayor aplicación práctica. Actúa de mala fe quien contradice su conducta anterior tras generar en el otro una legítima confianza o expectativa. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2006, STS de enero y STS 17 de julio de 2007, entre otras, señalan como requisitos necesarios para la aplicación de la teoría sobre los actos propios los siguientes: a) Que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente. b) Que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior. c) Que el acto sea concluyente e indubitado, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto"..

3) Tu quoque.- El que pretende para sí un determinado efecto jurídico derivado de la norma debe pretender lo mismo para los demás y por otro lado quien ha provocado la reacción del otro no puede imputar a éste una conducta abusiva (Sentencias Tribunal Supremo 31 de octubre de 1991, 5 de marzo de 1998, 16 de diciembre de 1991).

4.- Retraso desleal.- Es doctrina jurisprudencial reiterada la que refiere que el "retraso desleal" se produce cuando una de las partes, con su conducta omisiva, ha dado lugar al ejercicio de una pretensión que ha despertado unas expectativas serias en la otra parte de la contienda judicial, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el párrafo 1 del artículo 7 del Código civil (Sentencias Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1996 y 4 de julio de 1997, entre otras), y ello al entenderse que quien actúa en contra de una conducta propia anterior en la que hizo confiar a otro, actúa contra la buena fe, "prohibición de ir contra los actos propios", y especialmente tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios, como las normas éticas que deben conformar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan el que el ejercicio del mismo se torne inadmisible

¿Qué es el abuso de derecho?

El artículo 7.2 del Código Civil establece: "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso". Si bien en principio el ejercicio de los derechos no debe conllevar de por sí daño ajeno en cuanto que se trata del ejercicio legítimo del poder o facultad que conlleva el reconocimiento de un derecho subjetivo, no obstante el legislador ha considerado necesario establecer ciertos límites cuando se trata de un ejercicio abusivo y antisocial del derecho, esto es, cuando hay una extralimitación, un ejercicio anormal, caprichoso o arbitrario del derecho, sin interés legítimo, con la única finalidad de perjudicar al tercero.

La construcción jurídica del abuso de derecho exige como requisitos esenciales los siguientes (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1999 y 14 de mayo de 2002 entre otras muchas):

  • a) Una actuación aparentemente correcta que indique una extralimitación y que, por ello, la ley la debe privar de protección;
  • b) Que esta actuación produzca efectos dañinos;
  • c) Que dicha acción produzca una reacción del sujeto pasivo concretada en que pueda plantear una pretensión de cesación y de indemnización; y, asimismo, ha sentado que el abuso de derecho ha de quedar claramente manifestado, tanto por la convergencia de circunstancias subjetivas e intencionales de perjudicar o falta de interés serio y legítimo, como de las objetivas de producción de un perjuicio injustificado (aparte de otras, Sentencias Tribunal Supremo de 5 de abril de 1993, STS 2 de diciembre de 1994 y STS 19 de octubre de 1995).

Como señala el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2000, recurso 3293/1995: "Se puede concretar esa doctrina afirmando, que los derechos subjetivos tienen unos límites de orden moral, teleológico y social, y cuando se obra en aparente ejercicio de un derecho, traspasando en realidad los límites impuestos al mismo por la equidad o la buena fe, con daño para terceros, se incurre en responsabilidad; en estricto sentido, quien usa de su derecho no puede cometer abuso alguno, abusa quien ejecuta un derecho que realmente la Ley no le ha concedido. La doctrina científica critica el margen de inseguridad, que el indispensable arbitrio judicial puede producir al fijar los límites del derecho subjetivo de acuerdo con su fin, pero conviene puntualizar que el examen subjetivo de la conducta del agente en función del móvil y del fin, está limitado objetivamente por la función social que corresponde al derecho ejercitado, y tiene como ámbito propio el de no poder invocarse, cuando la sanción del exceso pernicioso en el ejercicio de un derecho está garantizado por un precepto legal, o dicho de otro modo, el abuso del derecho es una institución de equidad para la salvaguarda de intereses que todavía no alcanzan una protección jurídica." (Sentencia de 25 de septiembre de 1996, entre otras).

¿Qué es el fraude de ley?

El artículo 6.4 CC establece que "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".

El Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente en relación al fraude y ha considerado en la Sentencia de 21 diciembre 2000 que "es sinónimo de daño o perjuicio conseguido mediante un medio o mecanismo utilizado a tal fin, valiendo tanto como subterfugio o ardid (...) e implica en el fondo un acto contra legem por eludir las reglas del derecho, pero sin un enfrentamiento frontal, sino al revés, buscando unas aparentes normas de cobertura", de manera que "requiere como elementos esenciales una serie de actos que pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos en que se amparan ya se tenga o no conciencia de burlar la ley".

El fraude requiere la concurrencia de dos normas: La de "cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de éste y en forma fraudulenta se pretende eludir, de modo que "se reputa fraudulenta la sumisión a una norma llevada a cabo con el propósito de obtener un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico" (Sentencia de 17 octubre 2002, así como las STS 17 enero 2001, STS 13 junio 2003 y STS 31 de octubre de 2006, entre otras). Como consecuencia de ello el fraude no produce la nulidad de los actos fraudulentos, sino la aplicación de la ley que se ha tratado de eludir, de modo que sólo serán nulos si son simulados o con causa ilícita, porque la sanción del acto fraudulento es el sometimiento del mismo al imperio de la ley defraudada, según dispone el artículo 6.4 del Código civil.

Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005 que cita la de 9 de marzo de 2006 condensa la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 6.4 del Código Civil según la cual el fraude de ley requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley (Sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997, 3 de febrero de 1998, 21 de diciembre de 2000). Se caracteriza (Sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994, 23 de enero de 1999, 27 de mayo de 2001, 13 de junio de 2003) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada "de cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada "eludible o soslayable", amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente (Sentencia de 7 de marzo de 2001 y 30 de septiembre de 2002). Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la Ley (Sentencias de 17 de abril de 1997, 3 de febrero de 1998 y otras), pero es preciso que la ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente (Sentencia de 23 de febrero de 1993) y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente (Sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993).

El artículo 6.4 del Código Civil sanciona lo que constituye una técnica de aplicación de la norma jurídica, integrada como tal en el iura novit curia, que tiene como consecuencia deshacer la apariencia de protección que un acto recibe de una norma de cobertura, para someterlo al imperium de aquella que se trató de eludir. A tenor de dicho precepto los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2006, resulta del mencionado texto que no sigue el precepto un concepto clásico o tradicional del fraude (el del llamado fraude intrínseco), que resultaba de la exclusiva aceptación de una interpretación literal de la norma y llevaba a entender que un acto que no fuera respetuoso con la letra de aquella era contra legem, mientras que si la respetaba y violentaba la mens legis resultaba fraudulento, sino que el artículo 6.4 responde a una visión moderna del fraude de ley, a partir de la idea de que la interpretación no se detiene en la letra de la norma, sino que ha de dirigirse a la búsqueda de su voluntas. Conforme a ese planteamiento los actos jurídicos contrarios al espíritu de la ley, pero respetuosos con su letra no son fraudulentos, sino contra legem y, como tales, deben ser tratados con la directa aplicación de la sanción establecida para la infracción.

El régimen del fraus legis se aplica a aquellos actos, uno o varios, que reciben la cobertura de alguna norma, aunque sea básica o esté caracterizada por su generalidad, que los ampara o tolera, bien que de una manera insuficiente por ser otra su finalidad (Sentencias de 13 de junio de 1959, 10 de octubre de 1962, 14 de diciembre de 1972, 14 de mayo de 1985, 14 de febrero de 1986, 16 de marzo de 1987, 19 de octubre de 1987, 20 de mayo de 1988, 30 de marzo de 1988, 11 de octubre de 1991, 16 de octubre de 1991, 3 de noviembre de 1992, 23 de febrero de 1993, 5 de abril de 1994, 23 de enero de 1999, 3 de julio de 1999 y 28 de septiembre de 2004) y que persiguen un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico, considerado como un todo (según se expresa en la exposición de motivos del Decreto 1.836/1974, de 31 de mayo, por el que se sancionó con fuerza de Ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil); esto es, un resultado contrario a cualquiera de las normas que integran el ordenamiento, aunque resulten de una interpretación sistemática o de los mismos procedimientos de integración (Sentencia Tribunal Supremo de 30 de enero de 2006).

Recuerde que…

  • La buena fe es un modelo de conducta exigible frente a conductas arbitrarias, basado en la justicia, la honradez, la rectitud, la fidelidad y el respeto a la confianza suscitada en la otra parte.
  • El abuso de derecho es todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero.
  • Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley.

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