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Fusión de municipios

Fusión de municipios

La fusión de Municipios es un proceso de alteración de los términos municipales mediante la integración de los términos municipales de dos o más municipios en uno solo, constituyendo un único término municipal. Analizaremos a continuación sus limitaciones, procedimiento y efectos.

Organización, funcionamiento y régimen jurídico

Concepto

Constituye la fusión de Municipios un proceso a través del cual se puede producir la alteración de los términos municipales mediante la integración de los términos municipales de dos o más municipios en uno solo; esto es, constituyendo un único término municipal (véase "Agregación y segregación de municipios"). Es precisamente la alteración del término municipal lo que atrae la atención del Legislador porque este constituye uno de los elementos integrantes de los Municipios (véase "Municipio") constituyendo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/1985, de 2 abril de 1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local; el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias, imponiendo el precepto la exigencia de que cada municipio pertenezca de manera exclusiva a una sola provincia. Como alteración de dichos términos se contempla la fusión en el artículo 3 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. La fusión de municipios constituye una de las modalidades de alteración de los términos municipales junto con la incorporación de uno o más municipios a otro u otros limítrofes, la segregación para constituir otro independiente o para agregarlo a otro limítrofe (artículo 3 del Texto Refundido).

Limitaciones

Como límite absoluto a esas posibilidades de alteraciones del término municipal mediante la fusión -como en las restantes posibilidades de alteración previstas legalmente- se dispone que en ningún caso la alteración de términos municipales podrá suponer modificación de los límites provinciales. La prohibición viene motivada porque las Provincias (véase "Provincia") se integran por los distintos Municipios y para estas la Ley no autoriza modificación alguna de su territorio; de ahí que cuando la fusión se pretenda entre Municipios de Provincias diferentes no podrá autorizarse.

Desde el punto de vista físico, la posibilidad de la fusión de Municipios solo es admisible si todos los que se pretenden fusionar son limítrofes de tal forma que el término municipal, después de fusionarse, sea contiguo y sin solución de continuidad. En efecto no se contempla la posibilidad de términos municipales discontinuos, que es lo que sucedería en el caso de no existir esa colindancia de tal forma.

Pero además de esa exigencia física, se impone la necesidad de que se den notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa; conceptos jurídicos indeterminados que deberán concretarse en cada caso; en que se precisará la motivación sobre la concurrencia de esos motivos o necesidad.

Pero junto a esas condiciones de necesidad o conveniencia, se contempla la posibilidad de la fusión de los municipios, cuando los que pretendan fusionarse carezcan de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la Ley. Pero deberá entenderse que esa carencia no será necesario que sea extrema, sino que será suficiente con que con la fusión exista una mejora en la prestación de esos servicios, lo cual, a su vez, hace la fusión conveniente. Incluso el propio legislador confiere al Estado la posibilidad de medidas que tiendan a fomentar la fusión de municipios, atendiendo a motivos geográficos, sociales, económicos y culturales y con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos locales.

Además de esos concretos supuestos, se autoriza la posibilidad de la fusión cuando se confundan sus núcleos urbanos como consecuencia del desarrollo urbanístico, fenómeno frecuente en municipios con núcleos urbanos próximos que la reclasificación urbanística de los terrenos, y la subsiguiente urbanización, integra sus núcleos urbanos sin solución de continuidad, por lo que se autoriza la fusión.

Procedimiento

Si bien con carácter general la iniciativa para la alteración de los términos municipales se concede a las Comunidades Autónomas, las Provincias y los propios Municipios, en el caso concreto de la fusión de Municipios, el procedimiento ha de promoverse necesariamente por los respectivos Ayuntamiento de cada uno de los Municipios que se pretendan incorporar voluntariamente a uno solo. Ello supone que la fusión no puede imponerse por otras Administraciones, quedando en manos de los mismos Municipios la iniciativa del procedimiento.

En cuanto al procedimiento para la fusión, y para alteración de términos municipales en general, se atribuye a la competencia de las Comunidades Autónomas en su normativa sobre régimen local. No obstante, el Texto Refundido de 1986 impone que los acuerdos instando el procedimiento han de ser adoptados por el Pleno del Ayuntamiento, debiendo votar a favor del acuerdo las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. Es decir, se impone un doble quórum porque será necesario, en todo caso, la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación, pero por encima de esa exigencia mínima, han de votar a favor del acuerdo las dos terceras partes de los concejales que asistieran al Pleno.

Adoptado el acuerdo de iniciación del procedimiento con las mayorías expuestas, se someterá a información pública, concediendo a todos los que estén interesados oportunidad para que puedan formular alegaciones y reclamaciones. Pero ese trámite de información pública no se limita a una mera aprobación inicial como resolución previa a la aprobación definitiva del acuerdo de fusión, sino que se impone necesariamente que, si se hacen alegaciones o reclamaciones, hayan de ser resueltas y con el mismo quórum reforzado exigido para la adopción del acuerdo originario de fusión en cada uno de los Municipios.

En cuanto al contenido de esos acuerdos y de las normas por las que deberá regirse el nuevo Municipio fusionado, queda a lo dispuesto en la normativa autonómica cuyo Consejo de Gobierno, por Decreto, aprobará la fusión. No obstante, se dispone que el acuerdo de fusión ha de someterse al dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo correspondiente de la Comunidad Autónoma, si existiere. Así mismo deberá darse conocimiento a la Administración General del Estado.

Efectos

Será la normativa concreta de las Comunidades Autónomas la que determine los efectos directos que haya de tener la fusión y, de manera concreta, la integración de los territorios de los Municipios fusionados y la incorporación de los respectivos Ayuntamientos y las Administraciones Municipales, Haciendas incluidas.

En cuanto a la configuración del Ayuntamiento resultante tras la fusión, se ordena el cese de todos los alcaldes y concejales de cada uno de los Municipios afectados por la fusión y se designará una Comisión Gestora por la Diputación Provincial o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Dicha Comisión Gestora estará integrada por tantos miembros como concejales le corresponderían al nuevo Ayuntamiento, de acuerdo con la población resultante del nuevo Municipio, siendo designados entre los concejales cesados, con preferencia de los que hubiesen obtenido mayor cociente a los efectos de su designación en la aplicación de la regla contenida en el artículo 163 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.

Asimismo, será el acuerdo de fusión el que delimite los efectos que deban tener en relación con el personal de ambos Municipios y el destino de sus bienes y derechos, así como asunción de sus obligaciones. En la normativa estatal tan sólo se dispone que la denominación del nuevo Municipio, que podrá ser en castellano o en cualquiera de las lenguas cooficiales, caso de existir en la Comunidad Autónoma, o en ambas lenguas, deberá ser anotado el Registro existente en la Administración General del Estado, en el que constan todas las entidades locales. Publicada la denominación del nuevo Municipio en el Boletín Oficial el Estado, tendrá carácter oficial.

Recuerde que…

  • Es requisito necesario para la fusión de Municipios- que sean limítrofes de tal forma que el término municipal, después de fusionarse, sea contiguo y sin solución de continuidad.
  • El procedimiento ha de promoverse por los respectivos Ayuntamiento de cada uno de los Municipios que se pretendan incorporar voluntariamente a uno solo.
  • La fusión será aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, dándose conocimiento al Consejo de Estado.
  • Tras la fusión, cesan todos los alcaldes y concejales de cada uno de los Municipios afectados por la fusión y se designará una Comisión Gestora por la Diputación Provincial o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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