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Prevención de blanqueo de capitales

Prevención de blanqueo de capitales

Son todas la medidas tendentes a evitar el blanqueo de capitales, que es el mecanismo usado por los delincuentes para disimular el origen ilícito de su patrimonio, colocándolo en el circuito legal del dinero. Con el blanqueo se intenta dar apariencia legal a unos fondos obtenidos ilícitamente.

Blanqueo de capitales

¿Quiénes son los sujetos obligados por la ley de blanqueo?

La regulación actual, al margen de las previsiones recogidas en el CP para el delito de blanqueo, está contenida en la Ley 10/2010, de 28 de Abril, de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo y su reglamento aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de Mayo.

El artículo 2 L 10/2010, de 28 de abril de la Ley enumera las personas consideradas como sujetos obligados de facilitar las correspondientes informaciones respecto de operaciones económicas sospechosas de poder ser constitutivas de blanqueo de capitales.

El RDL 7/2021, de 27 de abril incluye dentro de los sujetos obligados a los proveedores de servicios de monedas virtuales, incluyendo los servicios de cambio de moneda virtual por moneda de curso legal, o viceversa, y los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos o de salvaguardia de claves. Este tipo de plataformas deben reportar las operaciones sospechosas de blanqueo y registrar los servidores donde guardan las claves de los usuarios, ante el Banco de España.

Además, las personas físicas o jurídicas que comercien profesionalmente con bienes quedarán sujetas a las obligaciones establecidas en los artículos 3, 17, 18, 19, 21, 24 y 25 de la L 10/2010, de 28 de abril, respecto de las transacciones en que los cobros o pagos se efectúen por personas físicas no residentes con los medios de pago a que se refiere el artículo 34.2 de la L 10/2010, de 28 de abril y por importe superior a 10.000 euros, ya se realicen en una o en varias operaciones entre las que parezca existir algún tipo de relación. (Art. 38 L 10/2010, de 28 de abril)

¿Cuáles son las obligaciones de esos sujetos?

La diligencia debida

Es la actitud por parte del sujeto obligado, manifestada en una serie de actividades, dirigidas a impedir el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, distinguiendo entre:

Obligaciones de información

La ley diseña, además de las medidas de diligencia debida, una serie de obligaciones a cumplir por los sujetos obligados, que denomina «de información» (arts. 17 a25 L 10/2010, de 28 de abril y art. 23 a44 RD 304/2014, de 5 de mayo).

  • Los sujetos obligados examinarán con especial atención toda operación o pauta de comportamiento compleja, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente o que presente indicios de simulación o fraude.
  • Obligación de comunicar al SEPBLAC cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, respecto al que, tras el examen aludido, exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Debe incluirse información sobre la decisión a adoptar por el sujeto obligado sobre la continuación o no de la relación de negocios y la justificación de esta decisión.
  • Prohibición de ejecución del hecho u operación anterior, salvo que no fuera posible abstenerse o dicha inejecución dificultase la investigación, comunicándolo al SEPBLAC.
  • Los sujetos obligados deben facilitar a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y a sus órganos de apoyo la documentación e información que les requieran para el ejercicio de sus competencias.
  • Los abogados no estarán sometidos a las obligaciones establecidas en los artículos 7.3, 18 y 21 L 10/2010, de 28 de abril, con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente o desempeñar su misión de defender a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procesos. Sin perjuicio de lo establecido en la LPBC/FT, los abogados guardarán el deber de secreto profesional de conformidad con la legislación vigente.
  • Se establece la exención de responsabilidad para los sujetos obligados por la comunicación de buena fe de información a las autoridades competentes o en el marco de una investigación penal.
  • Prohibición de revelar tanto al cliente como a terceros el hecho de una comunicación o del examen de una operación. Dentro de estos terceros no se incluyen las autoridades competentes, incluidos los órganos centralizados de prevención, ni la revelación por motivos policiales en el marco de una investigación penal.
  • Obligación de conservación de los documentos durante 10 años, coincidente con el plazo de prescripción de los delitos dolosos de blanqueo de capitales. Tras ese periodo se deben eliminar. Transcurridos 5 años desde la terminación de la relación de negocios o la ejecución de la operación ocasional, la documentación conservada únicamente será accesible por los órganos de control interno del sujeto obligado, con inclusión de las unidades técnicas de prevención, y, en su caso, aquellos encargados de su defensa legal.

    Las copias de los documentos de identificación formal se guardarán en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos.

¿Cómo es el régimen sancionador?

La Ley de blanqueo contiene un capítulo dedicado al régimen sancionador (arts. 50 L 10/2010, de 28 de abril y ss), en el que acoge la tradicional clasificación tripartita de infracciones (muy graves, graves y leves).

Las infracciones graves y muy graves prescriben a los cinco años y las leves a los dos años. Las sanciones lo harán a los tres años en caso de infracciones muy graves, a los dos años en caso de infracciones graves, y al año en caso de infracciones leves, contados desde la fecha de notificación de la resolución sancionadora.

Para estas infracciones las sanciones que se pueden imponer, mediante el procedimiento sancionador regulado en el art. 61 Ley 10/2010, de 28 de abril y art. 58 y 59 RD 304/2014, de 5 de mayo, son de extrema dureza, pudiendo llegar en los casos más graves a la extinción de una sociedad, al perder su objeto social por revocación de la autorización administrativa cuando la precise para su funcionamiento. (STS, Sala III, S. 3ª, núm. 1558/14, de 10 de abril).

  • Sanciones por infracciones muy graves: art. 56 L 10/2010, de 28 de abril.

    Multa cuyo importe mínimo será de 150.000 euros y cuyo importe máximo ascenderá hasta la mayor de las siguientes cifras: el 10 por ciento del volumen de negocios anual total del sujeto obligado, el duplo del contenido económico de la operación, el quíntuplo del importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan determinarse o 10.000.000 euros. (antes 1.500.000 euros)

  • Sanciones por infracciones graves: art. 57 L 10/2010, de 28 de abril

    Multa cuyo importe mínimo será de 60.000 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras: el 10 por ciento del volumen de negocios anual total del sujeto obligado, el tanto del contenido económico de la operación, más un 50 por ciento, el triple del importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan determinarse, o 5.000.000 euros. (antes 150.000 euros).

  • Sanciones por infracciones leves: art. 58 L 10/2010, de 28 de abril

    Junto con la posible sanción al sujeto obligado, si se trata de una infracción grave o muy grave, pueden imponerse también sanciones a quienes, ejerciendo en el mismo cargo de administración o dirección, fueran responsables de la infracción. Pueden tener una multa entre 60.000 y 10.000.000 euros.

    Se establecen en el art. 59 L 10/2010, de 28 de abril los criterios necesarios para graduar las sanciones, siendo el principio rector el hecho de que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

En caso de concurrencia de sanciones entre el orden administrativo y el penal (art. 62 Ley 10/2010, de 28 de abril):

  • Las infracciones y sanciones de la Ley se entenderán sin perjuicio de las previstas en otras leyes y de las acciones y omisiones tipificadas como delito y de las penas previstas en el CP (art. 301 y ss CP) y leyes penales especiales.
  • Si ha habido sanción o pena previa y hay identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico, no puede imponerse sanción (non bis in idem).
  • Si durante el procedimiento administrativo sancionador se estima que los hechos podrían ser constitutivos de ilícito penal se dará traslado al MF y se acordará la suspensión del procedimiento.
  • La resolución del procedimiento administrativo sancionador deberá respetar, en su caso, los hechos declarados probados en la sentencia.

Canal de denuncias

Se prevé la implantación de canales de denuncias (Véase voz: canal de denuncias):

  • Interno (art. 26 bis L 10/2010, de 28 de abril). Este canal de denuncias es obligatorio.
  • En la Administración. Los empleados, directivos y agentes de los sujetos obligados que conozcan hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones en materia de blanqueo, los podrán poner en conocimiento del Servicio Ejecutivo de la Comisión (art. 63 a65 L 10/2010, de 28 de abril).

Organismos de lucha contra el blanqueo

En España son los siguientes:

  • El SEPBLAC (Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales) (Art. 67 Ley 10/2010, de 28 de abril) Es la Unidad de Inteligencia Financiera de España, siendo único en todo el territorio nacional y es la autoridad supervisora en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
  • La ONIF (Oficina Nacional de Investigación del Fraude)

    Dependiente del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT y encargada, entre otras funciones, de estudiar el fraude fiscal, la lucha contra él y la realización de actuaciones de investigación.

  • OCP (Órgano Centralizado de Prevención) del Consejo General del Notariado

    Sus funciones son: Coordinación de los notarios en materia de blanqueo, análisis de operaciones, comunicación a SEPBLAC de operaciones que presenten sospechas o indicios de blanqueo, diseñar procedimientos internos para los notarios en materia de prevención de blanqueo y de formación.

  • Comisión Especial de Prevención del Blanqueo de Capitales del Consejo General de la Abogacía Española

    Su misión consiste en asesorar al Consejo sobre la necesidad de actuar en lo relativo a la abogacía y la prevención del blanqueo de capitales, así como las medidas a adoptar desde el punto de vista legislativo, organizativo, de imagen y prensa y de relaciones con las instituciones y colectivos.

  • Centro Registral Antiblanqueo de Capitales

    Su utilidad es el cruce de datos, con el objeto de detectar operaciones sospechosas. Los registradores comunican las operaciones que les parecen sospechosas.

  • Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas. Sus funciones son (art. 19.3 EOMF):
    • Intervenir directamente en todos los procedimientos relativos al tráfico de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o blanqueo de capitales relacionado con dicho tráfico, que sean competencia de la AN y de los Juzgados Centrales de Instrucción (...).
    • Investigar, en los términos del artículo Cinco de este Estatuto, los hechos que presenten indicios de ser constitutivos de alguno de los delitos mencionados en el apartado anterior.
    • Coordinar las actuaciones de las distintas Fiscalías en orden a la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y el blanqueo de capitales relacionado con dicho tráfico.
  • Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada. Es competente, según el artículo 19.4 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en relación con el blanqueo de capitales y conductas afines a la receptación, salvo cuando por su relación con delitos de tráfico de drogas o de terrorismo corresponda conocer de dichas conducta a las otras Fiscalías Especiales.

Recuerde que...

  • Son todas la medidas tendentes a evitar el blanqueo de capitales.
  • Se regula en la Ley 10/2010, de 28 de Abril, de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, modificada por RDL 11/2018, de 31 de agosto, y su reglamento aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de Mayo.
  • Existen unos sujetos obligados a cumplir una serie de obligaciones de diligencia debida y de información.
  • El incumplimiento por los sujetos obligados da lugar a una serie de sanciones. La más grave es la extinción de la sociedad.
  • El SEPBLAC es el órgano encargado de sancionar en esta materia.

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