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Renuncia al derecho

Renuncia al derecho

La renuncia al derecho es aquella manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo sin transmitirlo a otra persona. El ordenamiento jurídico establece una serie de derechos que no pueden ser objeto de renuncia.

Derecho civil. Parte general

¿Qué es y qué sujetos pueden renunciar al derecho?

Es aquella manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo sin transmitirlo a otra persona. Es evidente que dicha renuncia, aparte de tener que ser personal, ha de revestir, en cuanto a la forma, las características de ser clara, terminante e inequívoca, como expresión indiscutible de criterios de voluntad determinante de la misma, admitiéndose no sólo la forma escrita y expresa, sino también la tácita, mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos.

Es preciso, respecto al sujeto, que sea titular del derecho de que se trate y tenga la capacidad necesaria para disponer del derecho de que se trata y, de forma que no podrá renunciar quien haya sido privado del poder de disposición por ley, por la autoridad judicial o administrativa o en virtud de un acuerdo negocial (pacto de no disposición). Cabrá renunciar por medio de representante, si este tiene poder especial al efecto (así, el artículo 1.713 del Código Civil), siendo de significar que el artículo 166 del Código Civil dispone que los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.

Tal y como establece el artículo 166 del Código Civil, los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario. No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.

Por su parte, el artículo 287 del Código Civil en relación con el curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para los recogidos en dicho artículo, entre los que se encuentra, renunciar derechos.

Quien pretende efectuar la renuncia ha de tener la plena capacidad de obrar, de forma que el artículo 247 del Código Civil señala establece que la emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado renunciar a derechos sobre bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial.

¿Qué puede ser objeto de renuncia de derecho?

El objeto de la renuncia está constituido por el derecho subjetivo del que sea titular quien la efectúa. Del mismo modo son susceptibles de renuncia los derechos potestativos (renuncia a la acción de rescisión de un contrato) los derechos eventuales o situaciones de pendencia (una titularidad sometida a condición), los derechos eventuales, los intereses legítimos, las acciones o las excepciones que pueden oponerse al derecho de un acreedor (la prescripción del derecho de éste). Frente a ello, son irrenunciables los derechos que a su vez constituyen un deber jurídico (como la patria potestad) o las facultades jurídicas que están indisolublemente unidas a una situación jurídica principal.

Para que sea válida la renuncia el derecho ha de haber nacido a la vida jurídica. Por ello carece de eficacia toda renuncia anticipada de derechos precisamente porque la validez de la renuncia está supeditada a que la pretendida reúna los requisitos de precisión y claridad, aunque un sector doctrinal entiende que ello no puede considerarse un principio, sino que ha de acogerse como excepción cuando la ley la establece.

¿Qué derechos son irrenunciables?

El derecho positivo establece la irrenunciabilidad de derechos concretos. Así, el Código Civil en su artículo 151 señala que no es renunciable el derecho a los alimentos futuros; en el artículo 646 del Código Civil, que la acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes; en el artículo 652 del Código Civil, que la acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente; en el artículo 653 del Código Civil, que sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia, y sus herederos o causahabientes, quienes no podrán renunciar su derecho durante la vida del donante, ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación; en el artículo 816 del Código Civil, que toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél, pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción; en el artículo 1102 del Código Civil, que la responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones, y que la renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula; y en el artículo 1935 del Código Civil, que dispone que las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada; pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

También en la legislación especial se encuentran normas que establecen la irrenunciabilidad de determinados derechos. Entre ellas caben ser destacadas las siguientes:

¿Qué es el interés público y el perjuicio de tercero?

Dentro de los límites a la renunciabilidad de los derechos, aparte de los señalados expresamente prohibidos por una ley concreta, el art 6.2 del Código Civil señala el interés o el orden público y el perjuicio de tercero ("la exclusión voluntaria de la Ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros").

El interés público está constituido por el interés colectivo, social, no meramente individual, que se asemeja al interés general o social, contemplado en la Constitución Española (artículos 33.3, 34.1, 47, 103.1 CE, etc.). Según nuestra jurisprudencia el orden público está enraizado con los principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos que son obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada, por lo que se ha dicho que están muy cercanos a los principios generales del Derecho. Este límite se ha puesto en referencia a la irrenunciabilidad de los derechos de la personalidad, al cumplimiento de ciertos deberes (instituciones tutelares), al estado civil, etc.

Por su parte, el fundamento al límite constituido por el perjuicio a tercero se encuentra en el artículo 1.902 del Código Civil, que contiene el principio general que proscribe la causación de daño a otro, de forma que el mismo surge cuando tiene lugar la lesión del interés jurídicamente protegido de una persona ajena al acto de la renuncia, con independencia de que el daño sea moral o patrimonial.

La consecuencia jurídica de una renuncia que perjudique a tercero no es siempre la misma: en ocasiones simplemente se entiende no efectuada únicamente frente a ese tercero perjudicado (apartado 1º del artículo 107 de la Ley Hipotecaria); en otros casos posibilita que éste pueda rescindirla (como en el caso en que el deudor renuncie a derechos en perjuicio de sus acreedores: apartado 3º del artículo 1.291 del Código Civil; o la renuncia la prescripción ganada, también en perjuicio de éstos: artículo 1.937 del Código Civil). En caso de darse efectivamente, sería indemnizable al amparo de cuanto dispone el artículo 1.902 del Código Civil.

Cuando un precepto legal autoriza la renuncia a pesar del perjuicio de un tercero, la misma no sería antijurídica. Tal sería el caso del artículo 395 del Código Civil, que establece que todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio. Esta norma encuentra su justificación en que el aumento de las cargas para los demás copartícipes se compensaría con el incremento paralelo de sus beneficios.

En definitiva, el efecto fundamental de la renuncia es la pérdida del derecho, la facultad o la acción objeto de ella; dicha pérdida -salvo en el supuesto específico de la repudiación de la herencia, que se retrotrae al momento de la muerte del causante ex artículo 989 del Código Civil-, con carácter general, no tiene efectos retroactivos y es irrevocable.

Recuerde que...

  • La renuncia al derecho es aquella manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo sin transmitirlo a otra persona.
  • El objeto de la renuncia está constituido por el derecho subjetivo del que sea titular quien la efectúa.
  • El derecho positivo establece la irrenunciabilidad de derechos concretos.
  • Dentro de los límites a la renunciabilidad de los derechos, aparte de los señalados expresamente prohibidos por una ley concreta, el art 6.2 del Código Civil señala el interés o el orden público y el perjuicio de tercero.

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