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Eximentes

Eximentes

Son un conjunto de circunstancias previstas en el artículo 20 del Código Penal que tienen como efecto que un hecho delictivo no sea sancionado penalmente, bien porque el hecho en cuestión está justificado, bien porque el autor no puede ser declarado culpable o bien porque el inimputable.

Penal

¿Qué tipos de eximentes hay?

Podemos distinguir las causas de justificación, las causas de inculpabilidad y las casusas de inimputabilidad.

La doctrina penalista considera que todo delito requiere una acción u omisión, que sea típica, es decir, que esté recogida como delito en el CP, antijurídica, o sea, contraria al ordenamiento jurídico, culpable, atribuible a su autor y punible, que no existan obstáculos que impidan su penalidad.

La antijuridicidad requiere la oposición de un acto al ordenamiento jurídico en su conjunto y puede ocurrir que un acto sea delito (matar a una persona) pero que en determinadas circunstancias ese acto no sea contrario a derecho (matar a una persona en una batalla, en legítima defensa, en una situación extrema de necesidad). Por tanto, la ley penal determina qué conductas son prohibidas, pero no lo hace de forma absoluta en la medida en que existen situaciones en las que un acto prohibido puede ser realizado o, al menos, no es castigado penalmente. Esas situaciones se denominan causas de justificación.

La infracción penal requiere también el elemento de la culpabilidad. Como aproximación podría decirse que una persona es culpable cuando se le puede reprochar un acto, cuando debe responder de su acción dañosa porque pudo actuar de otra forma y no causar el daño. Por tanto, con carácter general también podría afirmarse que a una persona no se le puede reprochar un acto, no puede ser declarada culpable si no le es exigible otra conducta distinta de la realizada. Y así, no podrá ser declarado culpable de un homicidio una persona en estado de enajenación mental porque no era consciente de la ilicitud de su acción o porque aun siendo consciente su estado mental le impidió actuar de acuerdo con la norma. Las circunstancias que excluyen la culpabilidad se denominan causas de inculpabilidad.

En cualquiera de los 3 casos la consecuencia es que la conducta no conllevará la imposición de una pena, pero:

  • Si concurre una causa de justificación la conducta es lícita, impidiendo la imposición de pena, o de una medida de seguridad o de responsabilidad civil.
  • Si concurre una causa de inculpabilidad: el proceso penal sigue hasta depurar las posibles responsabilidades civiles.
  • Si concurre una causa de inimputabilidad: se le puede imponer una medida de seguridad y la responsabilidad civil.

¿Qué eximentes son causas de justificación?

La legítima defensa (art. 20.4 CP).

Consiste en obrar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

  • 1) Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
  • 2) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
  • 3) Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Estado de necesidad (art. 20.5 CP)

El que, para evitar un mal propio o ajeno, lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  • 1) Que el mal causado sea menor que el que se trate de evitar.
  • 2) Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
  • 3) Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

• Obrar en cumplimiento de un deber, oficio o cargo (art. 20.7 CP)

¿Qué eximentes son causas de inculpabilidad?

Estado de necesidad (art. 20.5 CP)

El que, para evitar un mal propio o ajeno, lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  • 1) Que el mal causado sea igual que el que se trate de evitar.
  • 2) Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
  • 3) Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

Miedo insuperable (art. 20.6 CP)

Aun cuando existen divergencias sobre si una situación de miedo insuperable es causa de justificación o inculpabilidad, lo cierto es que el artículo 20.6 del Código Penal establece la exención para quien "obre impulsado por miedo insuperable". Para la apreciación de esta eximente no basta la mera inquietud, el temor reverencial ante quien se debe respeto o el temor a desagradar a ciertas personas. Es necesario que exista una situación potencialmente dañosa grave, inminente y real que produzca una perturbación del ánimo invencible. No cabe invocar miedo insuperable cuando el mal que atenaza la voluntad sea una actividad lícita (por ejemplo, el miedo a ser detenido por la policía) y no es necesario que el mal que provoca la situación de pánico o miedo sea más grave que el que se causa con la acción.

¿Qué eximentes son causas de inimputabilidad?

Anomalía o alteración psíquica (enajenación mental) (art. 20.1 CP)

Está exento de responsabilidad criminal el que, al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La intoxicación plena por consumo de alcohol y drogas, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometer el delito o no se hubiese previsto o debido prever su comisión o la actuación bajo el síndrome de abstinencia a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho (art. 20.2 CP).

¿Qué son las eximentes incompletas?

La realidad no siempre es negra o blanca, sino que admite matices y eso ocurre con cierta frecuencia en las circunstancias eximentes. No siempre se puede afirmar que concurre plenamente una eximente y es frecuente que el Tribunal considere que no se cumplen todos los presupuestos. En tal caso no será procedente la exención de pena sino una atenuación, conforme prevé el art. 21.1º CP, que puede llegar a ser muy relevante en cuanto que el artículo 68 del Código Penal prevé una reducción de pena de uno o dos grados.

En relación con la enajenación mental, con la intoxicación por consumo de drogas y alcohol y con las alteraciones en la percepción, el Tribunal, atendidas las características del autor en el momento del hecho, puede valorar que la capacidad de comprensión y actuación no estaba limitada de forma plena, por lo que puede denegar la exención y aplicar la eximente de forma incompleta.

En el caso de la legítima defensa el problema suele plantearse generalmente en relación con la proporcionalidad del medio empleado para la defensa. Si existe una desproporción en función de las circunstancias concretas de cada caso, el Tribunal puede aplicar la eximente incompleta. Es criterio jurisprudencial reiterado que "el medio empleado para impedir o repeler la agresión debe ser racionalmente necesario. Teniendo como presupuesto una agresión antijurídica y actual, la acción de defensa del agredido debe ser necesaria, lo que debe juzgarse según baremos objetivos, es decir, es necesaria la defensa que se tiene como tal por un observador objetivo en la posición del agredido en el momento de la agresión". Además, la jurisprudencia ha utilizado a menudo el criterio de "paridad de armas" para establecer la racionalidad de la defensa, aunque en esa situación lo fundamental no es que los medios de agresor y agredido sean equivalentes sino si los medios utilizados por el agredido eran proporcionados para la defensa y si podría haber utilizado otros menos lesivos. Por tanto, la extrema desproporción puede considerarse como no legítima.

En relación con el estado de necesidad también la proporcionalidad tiene un juego importante, en tanto que antes de lesionar un bien jurídico para evitar la situación de necesidad deben buscarse los medios menos lesivos y se puede discutir hasta qué punto era necesario o no cometer un delito para evitar el mal, que debe ser, además, actual, inminente y grave, cuestión también susceptible de valoración. Conforme a la doctrina jurisprudencial la valoración de esta eximente debe hacerse mediante la ponderación de los intereses en juego, de forma que el estado de necesidad tendrá efecto exculpante cuando el bien sacrificado es de menor entidad que el bien salvado, planteando problemas estas circunstancias cuando los bienes en conflicto son de similar equivalencia y cuando el bien salvado es de menor significación que la lesión producida.

En cuanto al cumplimiento del deber, oficio o cargo el problema se sitúa en ocasiones en la proporcionalidad en el cumplimiento. Piénsese en el agente de policía que hace uso de armas para el cumplimiento de sus deberes. Habrá de valorarse en cada caso si tal uso estaba o no justificado y si podía haber acudido a otras formas de compulsión menos lesivas. También se cuestiona la aplicación de esta eximente en relación con el cumplimiento de órdenes manifiestamente antijurídicas o cuestionables desde esta perspectiva, lo que puede conducir a la aplicación de esta eximente de forma incompleta.

Lo mismo ocurre respecto del miedo insuperable, situación en la que puede valorarse si la situación de tensión justifica de modo completo la respuesta del autor.

¿Los exentos de responsabilidad penal tienen responsabilidad civil?

Las personas declaradas exentas de responsabilidad penal, salvo excepciones, deben reparar civilmente el daño causado y a ello se refiere específicamente el artículo 118 del Código Penal.

  • En el caso de enajenados y personas con alteraciones en la percepción, deben responder ellas mismas y las personas que ejerzan su apoyo legal o de hecho, siempre que hubiese mediado culpa o negligencia grave.
  • En el caso de estado de necesidad responderá civilmente la persona en cuyo socorro haya actuado el autor.
  • En el caso del miedo insuperable responderá quien lo haya causado y, en su defecto, el autor del hecho.
  • En cambio, no se responderá civilmente en los supuestos de legítima defensa y cuando se obre lícitamente en el ejercicio de un deber, oficio o cargo.

¿Qué significa actio libera in causa?

"Actio libera in causa" o "actio libera in sua causa" es una expresión latina que puede traducirse como acto libre en su causa. Es aplicable dentro del ámbito jurídico penal, y concretamente en la teoría del delito para analizar la culpabilidad del agente.

La actio libera in causa es aplicable a los casos en los que el sujeto es incapaz de culpabilidad en el momento de la comisión de la infracción penal (por ejemplo, por sufrir un trastorno mental transitorio o un estado de intoxicación plena) pero en un momento anterior, cuando todavía no se encontraba en dicho estado, produjo dolosa o imprudentemente su propia incapacidad de culpabilidad. Esta causa de incapacidad no eximirá de pena cuando hubiesen sido provocados por el sujeto con el propósito de cometer el delito o cuando aquél hubiera previsto o debido prever su comisión.

Como ejemplo, de lo anterior, es decir de un acto culpable por traer su causa en la libre elección de inimputabiidad del agente será aquel supuesto donde el sujeto consume alcohol en cantidades que anulan o perturban sus facultades intelectivas y/o volitivas y bajo los efectos del alcohol mata a otra. El actio libera in causa reconoce que el sujeto no era inimputable al momento del injusto (acción típica y antijurídica) pero marca que esa inimputabilidad fue creada por el propio agente y analiza su culpabilidad en el momento anterior al estado de inimputabilidad.

Recuerde que…

  • Las eximentes son un conjunto de circunstancias previstas en el artículo 20 del Código Penal que tienen como efecto que un hecho constitutivo de delito no sea sancionado penalmente.
  • Los tipos de eximentes son: causas de justificación, causas de inculpabilidad y causas de inimputabilidad.
  • Las eximentes incompletas concurren cuando no se dan todos los presupuestos establecidos en una eximente y producen una reducción de pena de uno o dos grados.
  • Las personas declaradas exentas de responsabilidad penal, salvo en el caso de concurrir una causa de justificación, deben reparar civilmente el daño causado.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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